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jueves, 2 mayo, 2024

¿Qué es y para qué sirve la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento?

(Por Nicolás Gabriel Suarez Monío – Abogado)

El Código Civil y Comercial establece como pauta general que la muerte de las personas fallecidas en la República se prueba de igual forma que los nacimientos, es decir, con las respectivas partidas (conf. art. 96). Ante la falta de un registro público o la nulidad del asiento contenido en él, la muerte podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba (art. 98).

Entonces, ¿cómo tener por acreditada la muerte de una persona, cuando se ha producido su desaparición sin tener noticias acerca de su existencia durante un lapso prolongado de tiempo, y no se ha hallado su cuerpo? Ante dicha pregunta, que nos hacemos en trámites como por ejemplo ciudadanías de otros países, donde necesitamos ir hacia atrás en nuestro árbol genealógico y muchas veces no existen certificaciones, nos encontramos con que existe un medio para poner fin a esta situación admitiendo la comprobación del fallecimiento, aunque el cuerpo del desaparecido no haya sido encontrado. Ese remedio es excepcional, para una situación también excepcional, y consiste en una declaración de fallecimiento.

El Código se ocupa de este tema a partir del artículo 85, del que se pueden extraer los caracteres del instituto. En ese sentido, la ausencia de una persona de su domicilio o residencia sin tenerse de ella ninguna noticia por un lapso de tiempo que va desde los seis meses hasta los tres años, aunque haya dejado apoderado, causa la presunción de su fallecimiento. El mentado ordenamiento de fondo regula tres casos de presunción de fallecimiento en sus artículos 85 y 86, uno de ellos genérico u ordinario, y los dos restantes extraordinarios.

Para la viabilidad de la acción, el peticionante deberá probar los siguientes extremos legales:

– Que la persona ha desaparecido de su domicilio o residencia;

– que no se ha tenido ninguna noticia desde que partió;

– la falta de noticias se debe prolongar por el lapso de tiempo previsto en la norma y alegado en la presentación judicial. Si se invoca el caso ordinario, la falta de noticias se debe extender por el plazo de tres años. Por el contrario, si la acción se sustenta en alguno de los casos extraordinarios, los plazos se reducen a dos años y a seis meses, respectivamente;

– si la acción se basare en los sucesos contemplados en los incisos a, y b, del artículo 86, que son casos extremos de desastre, deberá probarse que el ausente se encontraba en uno de ellos;

– por último, el presentante deberá dar cuenta de que ha agotado los medios tendientes a averiguar el paradero o la existencia del ausente.

Si se acredita dicha situación, la correspondiente sentencia declarara la ausencia, presunto fallecimiento y fijara fecha para el mismo. Luego se inscribirá en los registros correspondientes.

Este es un análisis genérico del instituto, con lo cual lo aconsejable es que te asesores con un profesional sobre tu caso concreto, para ver la viabilidad de esta u otra acción a los fines de conseguir la documentación que requieras.

 

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