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Nueve de Julio
martes, 23 abril, 2024

Comunicado del Juzgado de Paz

Siguiendo con el intercambio de colaboración que hemos mantenido en este tiempo, le hago llegar para difundir entre los profesionales asociados un fallo reciente de Cámara de La Plata que resulta ser muy esclarecedor y didáctico –a mi modo de ver- respecto a la carga procesal de la constitución de domicili0o electrónico y sus consecuencias ante el incumplimiento.
 
                Es en base a este fallo y sus fundamentos que este Juzgado a mi cargo decidió modificar parcialmente el procedimiento al respecto, ante la falta de constitución de domicilio electrónico por parte de un profesional, no hay más intimación previa, directamente se lo tiene por constituido en los Estrados, y esto último implica notificación  ministerio legis.
    
 
                Sin más saludo a Usted muy atte.-
ALEJANDRO RAÚL CASAS
 
               JUEZ
 
 
 
L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXV
Causa N° 123989; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 – LA PLATA
VENTRE EDGARDO MARCELO C/ ORBIS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM.
S/LESIONES (EXC. ESTADO)
REG. SENT.: 33 Sala II – FOLIO: 197
En la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de marzo de dos mil
diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala
Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián
Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits,
por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la
Causa 123989, caratulada: «VENTRE EDGARDO MARCELO C/ ORBIS S.A.
S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», se procedió a
practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263
y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía
votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Corresponde admitir el incidente de nulidad planteado?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I.- El Dr. M. A. V se presenta “a los fines de interponer incidente de nulidad contra
el proveído de fecha 30 de corriente y subsiguientes y contra la sentencia de
autos dictada por la Cámara en fecha 23 de noviembre de este año”.
El planteo no es admisible.
En efecto, es oportuno mencionar que existen, como género, diversos medios
de impugnación. Entre ellos, el incidente de nulidad que sólo es admisible contra
actos procesales y no contra resoluciones como pretende el incidentista. Los
medios de gravamen son los previstos por el legislador para cuestionar las
distintas clases de pronunciamientos judiciales, a través de remedios o recursos
(conf. J.C. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, LEP, 2000, pp. 9 y sigtes.
y 35 y sigtes). En efecto, el principio de legalidad y especificidad (no fungibilidad)
propio del régimen de las vías impugnativas imponía que contra el proveído de
Presidencia cupiera en todo caso una revocatoria (art. 268 del CPCC) y de
acuerdo a lo que la Sala resolviera, eventualmente un recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley (art. 278 y sigtes. del CPCC) o una revocatoria in extremis.
Y sobre lo decidido en sentencia, cumplido los requisitos, un potencial recurso
extraordinario ante la Suprema Corte (art. 161 apart. 3 Const. Prov.) o una
revocatoria in extremis.
Más allá de ello, el letrado alega que se vio cercenada su posibilidad de recusar
a los magistrados intervinientes (mas no invoca cúal/es causal/es legal/es
hubiese invocado contra la Juez/ces Bermejo y/o Hankovits); de hacer un
seguimiento del expediente (para lo cual tiene a su disposición de forma
permanente y actualizada la MEV) y de contestar la expresión de agravios (lo
cual, cierto es que la Cámara fundó su fallo en su propia jurisprudencia anterior
y sobre los límites de los agravios articulados siempre valoró la causa en su
integridad aún ante la ausencia de la réplica de éstos; sin perjuicio de cual,
tampoco individualiza sus eventuales defensas contra las quejas de la contraria).
Esto es, se enuncia eventuales perjuicios abstractos que no cumple con la carga
de puntualizar en concreto.
Por ello, cabe rechazar el planteo articulado por el incidentista
II.- No obstante ello, por la trascendencia del tema es que me voy explayar al
respecto.
En primer término, cabe referenciar que el sistema de notificaciones electrónicas
es un imperativo legal del ordenamiento procesal desde el 4 de abril del año 2011
(art. 143 CPCC conf. Ley 14.142). Que la propia Suprema Corte en el Acuerdo
3733 (20/11/14) señaló que la ley citada avanzó hacia la consagración de un
sistema de uso general y obligatorio para todos los operadores del sistema de
Justicia. Que remarcó dicha operatividad efectiva por Resolución 582 de fecha
13 de abril de 2016 en la que indicó que esta herramienta, a medida que fue
puesta a disposición de los organismos jurisdiccionales, “debió utilizarse en
forma obligatoria” (el remarcado es del original). Advierte nuestro máximo
Tribunal “que la falta de constitución del domicilio electrónico conspira contra la
finalidad de avanzar en la concreción del nuevo sistema de notificaciones
electrónicas. Que en esta situación se observa conveniente hacer saber a los
magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41
del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las
obligaciones previstas en la primera parte del artículo 40 del aludido código, que
no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado o tribunal.
Que la consecuencia de la constitución del domicilio en los estrados del Juzgado
o tribunal se abre, pues, en la hipótesis de que ninguno o alguno de esos
domicilios legales no se hubiese constituido por las partes en la oportunidad
indicada. Que la predicha conclusión, como se observa, se desprende sin
esfuerzo de la propia literalidad del texto de la ley, que como se sabe, constituye
la primera fuente de interpretación (conf. Ac. 70.858 “Lopez”, sent. del 9-IV-2014;
B. 55.395 “Rusconi”, sent. del 11-IX-2013; 60.693, sent. del 18-IV-2008, entre
muchas otras)” (en este caso, el remarcado es propio).
Si bien con fecha 27 de abril de 2016 por Resolución 707/16 nuestro Superior
Tribunal dispuso la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones
electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel,
saber a los órganos judiciales que resultan plenamente aplicables las
disposiciones contenidas en la Resolución 582/16 – en lo pertinente- y en el
Acuerdo 3733 (art. 2 de la resolución citada).
Esta última Resolución, conjuntamente la Resolución 1647 del 4 de agosto de
2016 –la que reitera y prolonga la vigencia de lo dispuesto en aquélla- motivó y
dio lugar al plenario que llevara adelante este Tribunal de Apelaciones el 27 de
febrero de 2017 a los efectos de señalar expresamente que la “coexistencia del
sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas con el sistema de
presentaciones en formato papel” a que se refieren ambas Resoluciones, sólo
tiene estricta aplicación a las presentaciones electrónicas mas no al sistema de
Notificaciones electrónica dispuesto por ley y absolutamente implementado a
dicha fecha por la Suprema Corte, con una cantidad de notificaciones
efectuadas, al 7 de septiembre de 2016, de 1.503.108, conforme surgía del portal
de la página web de la misma Corte. Por ello, allí se decidió que, ante la falta de
constitución del domicilio electrónico, corresponde notificar en los estrados del
Tribunal las providencias y resoluciones que no sean de las previstas en los
incisos 1, 10 y 12 del artículo 135 del CPCC (arts. 40, 41, 135, 143, 143 bis). De
ello se dio debida publicidad en el portal oficial de la Suprema Corte.
Asimismo, previamente a ello, con fecha 19 de septiembre de 2016 la
Presidencia de la Cámara libró oficio al Sr. Presidente del C.A.L.P., Dr. Hernán
Colli, “a los fines de informarle, para su debida publicidad a sus colegiados a
través de los medios que Ud. considere pertinentes, que a partir del día 3 de
octubre del corriente año, este Tribunal dará estricto cumplimiento a lo normado
en los artículos 40 y 41 del CPCC, en lo relativo a las notificaciones electrónicas
en los trámites de los expedientes llevados ante sí” (el remarcado es del original).
Oficio que fue recibido el mismo día -19 de septiembre de 2016- y lleva n° de
ingreso 48.692. Ello, en estricto cumplimento de lo dispuesto por la Suprema
Corte a través de la Resolución n° 586 de abril de 2016, antes citada.
En ese contexto, en segundo lugar, es necesario hacer mención al reciente
pronunciamiento de nuestro Superior Tribunal de la Provincia sobre el tópico en
el caso “Herrera” (C. 121.320, sent. del 3 de octubre de 2018). Ello así pues
corresponde atender a los fallos dictados por nuestro superior órgano
jurisdiccional revisor en la medida que constituyen doctrina legal. Máxime que,
“La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 del Código adjetivo
se configura en caso de que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento
o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por esta Corte
en casos análogos o de estrecha similitud.” (SCBA, LP C. 117.832, Sent. del
17/12/2014, Juez De Lázzari).
“Los pronunciamientos de esta Suprema Corte -es decir, aquellos que conforman
su doctrina- demuestran tener (vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley) efectos vinculantes sumamente fuertes respecto de las demás instancias,
por lo que resolver de una forma contraria a lo que en ellos se establece (lo que,
por supuesto, es posible) exige que sean exhibidas razones convincentes,
decisivas y atinentes de opuesto sentido.” (SCBA, LP C 117.292, Sent. del
01/04/2015; C 120.890 Sent. del 18/04/2018).
En ese orden, sin desconocer el valor legal de la doctrina legal emanada de los
fallos de nuestra Suprema Corte (arts. 161 inciso 3° a) de la Const. Prov.; 279 y
289 del CPCC), en cuanto jurisprudencia vinculante y su correlativa función
uniformadora de criterios jurisdiccionales, cierto es que cuando se invocan
razones nuevas, motivaciones no atendidas o meritadas en los precedentes
dictados, su grado de vinculatoriedad se ve menguado permitiendo, con base en
aquéllas, brindar una distinta solución al caso en juzgamiento posterior.
En efecto, una cosa es desconocer lisa y llanamente la doctrina legal, y otra muy
distinta es otorgar una diferente resolución al asunto, que posibilite a su vez una
eventual nueva intervención de nuestro Máximo Tribunal local, evitando de ese
modo se torne pétrea su especial jurisprudencia, sin desmedro de garantizar la
necesaria seguridad jurídica e igualdad ante la ley, función eminentemente
casatoria. En definitiva, entiendo que nuestro legislador no ha buscado el ciego
seguimiento sino el razonable acatamiento de la doctrina legal, faena que exige
a su vez una prudente y debida argumentación.
En razón ello, es que voy a explicitar los motivos por los cuales me voy a apartar
de lo decidido en el precedente “Herrera” para resolver las presentes
actuaciones.
A.- Lo relativo al régimen de presentaciones electrónicas deviene, en mi criterio,
inconducente para resolver la cuestión de las notificaciones electrónicas dado
que refiere a objetos distintos y por lo tanto operativas diferentes; poseen una
fuente y régimen consagratorio normativo disímil –en el primer caso
Resoluciones de la propia Corte en función de Superintendencia, mientras que
en el segundo tienen fuerza legal por su recepción en el Código Procesalconforme fuera ya dicho en el plenario de esta Cámara.
B.- El proceso se divide en fases (o procedimientos) en la unidad del trámite de
una causa y sus conexas acollaradas. El régimen de revisión de resoluciones
judiciales por la Alzada no constituye un juicio ex novo por otro órgano ajeno o
paralelo. De hecho, los expedientes en su trámite, van y vienen de la primera
instancia a la segunda -y viceversa- reiteradas veces a lo largo del desarrollo del
proceso (de allí, el instituto de la prevención para que siempre conozca del
asunto el mismo órgano revisor). La jurisdicción de grado conlleva pues unidad.
No se trata de compartimentos estancos aislados. Si el litigante en el expediente
ya había sido emplazado a constituir domicilio electrónico, ya había sido intimado
por la jurisdicción para todas y cada una de las faces procedimentales. En el
caso, como la propia sentencia de la Corte indica, el 26 de Agosto de 2016, el
abogado, luego impugnante, había sido constreñido por la autoridad judicial a
constituir dicho domicilio en trámite de su causa, la misma que posteriormente
llegó a la Cámara. La intimación pues ya estaba cursada. Ello, más allá de que
la norma sancionada cinco años antes no prevé intimación alguna, ni la Suprema
Corte lo exigió en su específica Resolución 586/16.
C.- La Corte manifiesta, en el pto. III. 4 de la sentencia, con cita del dictamen del
Sr. Procurador que esta Cámara “actuó ateniéndose a las reglas que resultaban
operativas al momento de recibir las actuaciones”. Mas, se menciona luego
“encerronas y sorpresas procesales”. Obviamente -y razonablemente ya que no
le fue comunicado a la Suprema Corte- se omite ponderar el Oficio enviado en
septiembre de 2016 al Presidente del C.A.L.P., al que ya hiciera referencia, para
que informe a sus colegiados del temperamento que en adelante iba a tomar la
Cámara, en estricto acatamiento de lo que la Suprema Corte había dispuesto por
Resolución 582 del 13 de abril de 2016.
Por ello, entiendo no corresponde calificar de sorpresa procesal el temperamento
adoptado por este Tribunal, que buscó más de 6 años después de sancionada
una norma, expresa y clara, darle plena operatividad, frente a una sociedad que
razonablemente reclama seguridad jurídica; máxime de aquellos que tenemos
que hacerla cumplir.
Plena operatividad que no es con fines dogmáticos o academicistas.
Antes bien, tiene un impacto real y cuantificable en la oportuna prestación del
servicio de Justicia con la decisión de los litigios en tiempo razonable, evitando
las dilaciones indebidas (art. 15 de la Const. Prov). La demora judicial es un
flagelo que cabe desterrar sin más para lograr una fundada credibilidad del
sistema estadual de Justicia, evitando incurrir en demagogias procesales que
corroen el adecuado funcionamiento del servicio de Justicia y que dejan en letra
muerta la garantía constitucional de tutela continúa y efectiva en tiempo
razonable (art. 15 Const. Prov.), por la adopción de criterios que desbalancean
la ecuánime concreción de la misma en favor de una parte y con el consecuente
menoscabo de la otra.
Así, a fin de evitar incurrir en este voto en generalizaciones grandilocuentes y
abstractas, y con el sólo objeto de evidenciar el impacto en la gestión de los
litigios en el supuesto de extender el holding de “Herrera”, se impone explicitar
el historial de dicho asunto. A saber: Se incoa la demanda por desalojo (proceso
sumario) el 17-3-2011 (fs. 21/25); se contesta la misma el 8-2-2012 (fs. 354/358);
se dicta sentencia de primera instancia el 30-6-2016 (fs. 616/621 vta.); ingresa a
la Cámara el 3-10-2016 (fs. 633 y vta.); sentencia de segunda instancia el 27-10-
2016 (fs. 638/639); incoa Recurso extraordinario el 14/11/2016 (fs. 642/652); se
emite dictamen de la Procuración General el 26-5-2017 (fs. 656/659); se dicta
sentencia de Corte el 3-10-2017 (fs. 665/674 vta.); ingresa nuevamente los
obrados a este Tribunal el 6-11-2018; se llaman autos para sentencia el 21-12-
2018 (fs. 694); y se practica el respectivo sorteo el 15-2-2019.
Desde la realidad de los hechos verificables, y más allá del cumplimento cierto
de los plazos procesales por parte de los órganos judiciales intervinientes,
¿Cómo explicarle a los justiciables de dicho caso que tienen que esperar tres
años más –además los cinco que ya llevaban- para otra nueva sentencia, porque
faltó intimar a alguien que ya estaba intimado en su actuación en la causa –en
un expediente conexo-, con aplicación de una norma legal sancionada el 2011
que no prevé intimación alguna y que la Suprema Corte por resolución dispuso
“hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que
deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la
inobservancia de las obligaciones previstas en la primera parte del artículo 40
del aludido código, que no es otra que la constitución del domicilio en los
estrados del juzgado o tribunal”?.
La sanción legislativa de normas procesales tendientes a agilizar el trámite
judicial, como las aplicables en la especie (itero, vigentes desde el 2011),
reclamado por vastos sectores de la sociedad, parecen desdibujarse, caso a
caso, en su aplicabilidad concreta e individual, haciendo mella en el fin público
del proceso: lograr la paz social en tiempo razonable.
Por otro lado, a la época existían 32.587 abogados (sobre un total de 60.000
aproximadamente en toda la Provincia) con certificados habilitados para enviar
presentaciones electrónicas y recibir notificaciones electrónicas (Notificaciones
y Presentaciones electrónicas. Estadísticas sobre el uso del sistema. Portal Web
de la SCBA, datos actualizados al 7 de septiembre de 2016). Más del 50% de
letrados, lo que estampaba sin duda, en dicho período, una tendencia apreciable
en el uso del sistema.
D.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la particular cuestión de
marras, no procede a intimar ante la falta de constitución del domicilio electrónico
(Fallos: 339:852, sent. del 26-6-2016; Fallos 339:1302, sent. del 13-9-2016), ni
la impone a los restantes Tribunales.
Así, sostiene lisa y llanamente “Que, en tal sentido, el Sistema de Notificaciones
por Medios Electrónicos reglamentado por la acordada 31/2011 -que resulta de
aplicación al presente recurso de queja, interpuesto el 18 de febrero de 2015
(conf. cargo de fs. 168 vta.)-, establece un procedimiento específico para la
inscripción de los letrados en el sistema de notificación electrónica y, que frente
a la omisión de constituir un domicilio electrónico -como ocurrió en el caso-, el
art. 1° remite a las prescripciones contenidas en el art. 41 del primer párrafo, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Según este último precepto, en
tales supuestos las notificaciones se tendrán por efectuadas en la forma y
oportunidad fijadas por el art. 133 del mismo código, esto es, por ministerio de la
ley, con excepción, entre otra, de la sentencia.”.
Es más, en ese orden, cuando la Corte de la Nación intima al pago del depósito
de la queja o a completar el mismo (art. 286 del CPCCN) y el abogado no
constituyó domicilio electrónico, lo emplaza en los estrados del Tribunal (Fallos:
340:1395, sent. del 10/10/2017; Fallos: 338:508, sent. del 23/06/2015; por
mayoría, salvo la opinión disidente del Juez Maqueda en ambos casos).
Obsérvese que no lo emplaza por la falta de constitución de dicho domicilio y
menos le envía cédula alguna.
Los fallos que refieren a emplazamientos ya sea para acompañar copias digitales
en presentaciones electrónicas, o al letrado patrocinante para que el escrito
electrónico –no es de mero trámite- por él presentado fuese suscripto también
por la parte a quien representa, pierden fuerza argumentativa a tenor de lo más
arriba expuesto; máxime que como ya hemos hecho referencia, resulta distinta
la operatoria, objeto, esencia y régimen normativo del sistema de Presentaciones
electrónicas del de Notificaciones electrónicas, lo que conlleva que los
parámetros decisionales respecto de aquél no se trasladen sin más a la de éste,
fundamentalmente cuando existen específicos criterios jurisprudenciales.
E.- Como la propia Suprema Corte ha decidido “Sólo cabe acudir a la doctrina
del exceso ritual manifiesto en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en
el «exceso del exceso ritual manifiesto», abriendo paso así a la anarquía procesal.
(C 120.678, Sent. del 29/08/2018; entre muchas otras) “La doctrina
del exceso ritual manifiesto no puede ser entendida como doctrina abierta, que
permita sustituir a los principios de orden procesal, que tienen también su razón
de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas.” (C. 120.678 cit.)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal provincial ha resuelto esencialmente que “La
garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia
no cubren ni amparan la negligencia.” (A 73.290, Sent. del 29/11/2017; C.
106718, Sent. del 21/9/2011; entre muchas otras)
Por ello, la invocación de institutos de interpretación restrictiva como el exceso
ritual manifiesto, desprendida de la meritación de las circunstancias factuales y
temporales de los casos a resolver, implican su desnaturalización y generan más
injusticias que las que intentan reparar, conforme a equilibrados parámetros de
razonabilidad y con relación al resultado final del proceso (Conf. C. 109.164,
Sent. del 9/12/2012, que remite al dictamen del Procurador General).
III.- Sobre la base de dichos elementos normativos, jurisprudenciales y
conceptuales, incumbe abordar ahora los presentes obrados, para satisfacción
del quejoso.
Así, corresponde señalar que si bien es correcto, como advierte el impugnante,
que sin las notificaciones no podrían tener lugar las cargas procesales, lo cierto
es que la primer carga que tenía el mismo, por estricto imperativo legal, era
constituir su domicilio electrónico en la causa, lo que recién realiza con la
presentación en tratamiento pese a estar antes intimado a ello, a fs. 186; esto
es, previo al dictado de la sentencia de primer instancia, presentándose luego a
apelar la misma a fs. 197 sin cumplir con aquel emplazamiento. Apelación que
luego fuera declarada desierta por la juez a quo por haber invocado la figura de
gestor procesal y no haber acreditado la personería ni se hubiese ratificado la
gestión en el plazo legal respectivo (fs. 202).
Reitero, en ningún momento previo a la iniciación de este incidente (fecha del
escrito: 6-12-2018) el actor constituyó domicilio electrónico pese a estar
emplazado a ello desde el 22-5-2017 (fs. 186). Que la juez a quo hubiese
pretendido efectuar la notificación de fallo de mérito al domicilio electrónico que
el letrado patrocinante del legitimado activo tiene registrado en la bases de datos
de los sistemas electrónicos de la SCBA -más allá que dicha sentencia no debió
serle notificada al mismo sino por cédula al domicilio físico (arts. 135 inc. 12, 143
del CPCC), decisorio del que a la postre se notifica personalmente (fs. 194 vta.)-
no le genera ninguna prerrogativa ni le traslada la carga al órgano judicial de
averiguar de oficio, frente a la falta de constitución de aquél, cuál es el que el
letrado tiene en otros litigios.
Ello así pues, la constitución del domicilio procesal y electrónico y la denuncia
del real resulta ser para las partes verdaderas cargas; constituyen imperativos
jurídicos que con motivo de un proceso, una parte tiene de sí misma. Su
incumplimiento no es sancionable ni constreñible ya que sólo pierde una facultad,
derecho o chance de la falta del ejercicio oportuno de la actividad requerida.
Conforme a ello, ante el incumplimiento de la carga procesal del art. 40 del CPCC
deriva que como consecuencia que sin previa intimación, se tenga por
constituido el domicilio en los estrados del juzgado o tribunal (Conf. Morello,
Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo civil y comercial de la Nación y de la
Provincia de Buenos Aires; Comentados y Anotados, 4ta. Ed. reelaborada y
ampliada, Abeledo Perrot, 2015, T. II, p. 612 y jurisprudencia allí citada). La falta
de constitución del domicilio electrónico, apareja también las consecuencias del
art. 41 del CPCC aunque exista un domicilio físico constituido (CSJN, Fallos
340:1395, sent. del 10/10/2017; Fallos: 338:508, sent. del 23/06/2015, ya
citados).
En definitiva, no es necesario requerimiento o intimación previa –más allá que
en estas actuaciones se haya realizado- para activar el cumplimiento de lo que
el litigante estaba obligado legalmente a hacer. En efecto, el art. 40 (según ley
14.142) del CPCC estaba vigente y operativo al momento ingresar los autos a la
Cámara y el letrado previamente intimado a constituir domicilio electrónico. De
hecho, la ley estaba vigente al momento de articular su demanda.
En efecto, la demanda se incoa el 14-2-2014 (fs. 23 vta.); se contesta la
pretensión el 14-8-2014 (fs. 73); se dicta sentencia el 4-7-2017 (fs. 187/194); se
apela el 28-8-2017 (fs. 195) y el 21-9-2017 (fs. 197); se eleva a Cámara los
obrados el 8-6-2018 (fs. 200); se dicta Autos para sentencia el 23-8-2018 (fs.
209); se dicta sentencia de mérito el 23-11-2018 (fs. 210/217) y se deduce el
incidente de nulidad el 6-12-2018.
Esto es, a 5 años de proceso hasta la fecha, con un plexo normativo vigente e
incumplido desde el inicio y durante todo el trámite del litigio, pretender una
nueva intimación, respecto de un dispositivo legal que no la contempla ni la Corte
la exige en sus Acordadas y Resoluciones específicas, para procurar retrotraer
el proceso por la propia conducta negligente de esa misma parte de la cual se
pretende prevaler a ese efecto, sería incurrir en un abuso del exceso ritual
manifiesto y del proceso en sí (arg. art. 10 Cód. Civ. y Com.).
IV.- Los operadores jurídicos (abogados, jueces y funcionarios), tenemos desde
hace tiempo una norma vigente (arts. 40, 41 y 143 y 143 bis del CPCC) y
operativa (SCBA, Acs. 3540 del 30-3-2011; 3733 del 20-11-14; Res. 582 del 13-
2016) cuyo fin es lograr que los procesos judiciales avancen sin dilaciones
burocráticas y se dicte la resolución de los litigios en tiempo razonable, precepto
legal que tenemos que cumplir y hacer cumplir para honrar acabadamente el
mandato del Constituyente del 1994 (art. 15 Const. Prov.). No hay mayor
seguridad jurídica que el cumplimento de la ley tal y como es (en el caso, clara y
precisa), sin atajos ni añadiduras. Todos iguales bajo la misma ley.
Corresponde por todo lo expuesto, declarar inadmisible e improcedente el
incidente articulado; con costas al incidentista perdidoso (art. 68 CPCC).
Voto, por la NEGATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó
en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde
declarar inadmisible e improcedente el incidente articulado. Las costas deberán
ser impuestas al incidentista perdidoso (art. 68 CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó
en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – S E N T E N C I A – – – – – – – – – – – – – – – – – –
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se
declara inadmisible e improcedente el incidente articulado. Las costas se
imponen al incidentista perdidoso (art. 68 CPCC). REGISTRESE.
NOTIFIQUESE

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